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Habiendo recibido algunas peticiones para que sea clarificada la cuestión sobre el traslado del precepto en el caso de que un día festivo de precepto tenga que ser trasladado, el Dicasterio para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, habiendo consultado el Dicasterio para los Textos Legislativos, con la presente Nota precisa cuanto sigue.
Ciudad del Vaticano, 23 de enero de 2025
NOTA
1. La coexistencia, en el Año litúrgico, del ciclo semanal, de los tiempos y días festivos y feriales móviles (por su relación con la Pascua), y de días (festivos y feriales) que se celebran en fecha fija, sea en el Calendario universal como en los particulares, origina el fenómeno de la occurrentia festorum, es decir, la coincidencia de dos días de fiesta en la misma fecha del calendario.
2. Tal fenómeno está regulado por las Normae universales de Anno liturgico et de Calendario según las cuales (n. 59) “la precedencia entre los días litúrgicos, en cuanto a su celebración, se rige únicamente” por la Tabula dierum liturgicorum.
3. Por tanto, “si en un mismo día ocurren varias celebraciones, el Oficio se celebra de la que ocupe lugar preferente en la tabla de los días litúrgicos; sin embargo, toda solemnidad que sea impedida por un día litúrgico que goce de precedencia se traslada al día más próximo que esté libre de los días inscritos en los nn. 1-8 de la tabla precedente, observando las normas del año litúrgico establecidas en el n. 5” (Normae universales, n. 60)
4. Por ello, se plantea el siguiente dubium: en caso de trasladar una fiesta de precepto, ¿se está obligado a la observancia del precepto en el día ad quem?
5. El CIC trata de los días de precepto en los cann. 1246-1248: estos cánones no prevén la posibilidad de un traslado debido a una eventual occurrentia festorum. La facultad concedida a las Conferencias Episcopales, previa aprobación de la Sede Apostólica, para suprimir o trasladar al domingo algunos días festivos de precepto (cf. can. 1246 § 2) se refiere a supresiones o traslados no ocasionales sino permanentes.
6. Al tratarse de materia litúrgica y no estando expresamente regulada por el CIC, además de aplicar cuanto establecen las Normae universales de Anno liturgico et de Calendario, es necesario tener presente las intervenciones normativas que, a lo largo del tiempo, ha adoptado el organismo curial competente con respecto al culto divino y la disciplina de los sacramentos. Tales intervenciones atestiguan una consolidada praxis, según la cual, en caso de traslado de un día festivo de precepto, no se traslada la obligación del precepto festivo.
7. No siendo tal praxis contraria a los cánones del CIC, debe considerarse ley litúrgica (cf. can. 2) el hecho de que, en caso de un traslado ocasional de un día festivo de precepto, la obligación del precepto festivo no se traslada al día ad quem.
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